LAS FIGURAS JURÍDICAS EN LA INCAPACITACIÓN JUDICIAL
En este escrito queremos dejar constancia de las diferentes figuras jurídicas de protección que tienen los menores o incapaces cuando por diferentes motivos sufren un deterioro en su capacidad de entendimiento.
Cuando una persona es incapacitada judicialmente, en la misma sentencia se designa a su tutor. Este debe atenderle en sus necesidades personales, sanitarias y económico patrimoniales. Es decir, la tutela se ejerce normalmente sobre la persona y sobre sus bienes.
3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
La persona sometida a tutela es incapaz, mientras que la persona sometida a curatela es capaz pero requiere de un complemento de capacidad para realizar determinados actos que no puedan realizar por sí solos. En este sentido, dice el artículo 290 del Código civil que si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial. Pero, ¿cuáles son esos actos? Son los que recoge el artículo 271:
«1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado».
¿Quiénes se encuentran sujetos a tutela? Según el artículo 222 del Código civil estarán sujetos a tutela:
«1.º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2.º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3.º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
4.º Los menores que se hallen en situación de desamparo».
Según el artículo 286 del Código civil están sujetos a curatela:
«1.º Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
2.º Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3.º Los declarados pródigos».
Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales, o en el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de estos supuestos. Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Secretario judicial podrá designar un defensor judicial que administre los mismos.
La guarda de hecho, arts. 303 y siguientes del Código civil, es aquella situación en la que una persona (guardador de hecho) desempeña las funciones de velar y proteger, en sentido amplio a un menor o incapacitado sin haber sido nombrado al efecto. Ejerce de hecho una serie de funciones tutelares a favor de un menor o de un presunto incapaz. El guardador de hecho cumple una función previa a la declaración de incapacidad o a la constitución de la tutela o curatela. Es una figura jurídica especial independiente y distinta a las otras instituciones de protección.
Como podemos ver, nuestro ordenamiento jurídico ha desarrollado una especial sensibilidad hacia el menor o incapaz con la intención de no invadir en exceso áreas de la vida y derechos.
Hay que tener en cuenta por encima de todas estas figuras jurídicas, el respeto al principio del superior interés del menor o presunto incapaz. Es de especial importancia en ese sentido, la consideración del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), instrumento jurídico vinculante que forma parte de nuestro Derecho interno, y que establece lo siguiente:
«1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria».
La CDPD tiene por meta la inclusión social con el respeto a la dignidad, la igualdad y la libertad. En este sentido, para la CDPD la discapacidad es «un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás»
Acerca de los derechos de las personas sometidas a procedimientos de incapacitación, su aplicación debería ser lo más restrictiva posible con el fin únicamente de conseguir su singular objetivo lícito que es el de la protección en el sentido más amplio, de las personas que sufren discapacidad, evitando su desamparo. Se debería llevar a cabo un cambio legislativo para que la figura que mejor se adaptara a los principios de la Convención de las Personas con Discapacidad, fuera el reconocimiento del mayor grado de autonomía posible, para elegir como desenvolver su vida y el desarrollo de sus aspiraciones, el tipo de ayuda o apoyo, temporal o permanente. Ello debería deducirse, a partir de las necesidades de cada situación, teniendo en cuenta la red social, familiar, sanitaria, económica, etc., con las que se cuente y así quedara reflejado en la resolución judicial. Se debería adoptar, por tanto, un «traje a medida», en el que se debería considerar fijar un apoyo a la circunstancia específica de cada persona discapacitada, respetando sus derechos, sus preferencias e intereses, para su bienestar. De acuerdo con la Convención la práctica habitual de nuestros juzgados de la incapacidad total, «debería ser excepcional y siempre revisable, para casos muy concretos, que proteja a la persona y respete su dignidad»
