LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Cuando hablamos de derechos humanos, nos referimos a ese conjunto de derechos que son inherentes a las personas, a los seres humanos. Estamos hablando de derechos que corresponden a las personas, como son el derecho a la vida, a la libertad, a la educación, al trabajo, etc.
El derecho internacional de los derechos humanos establece la obligación a los Gobiernos a actuar para promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas, también de las personas con discapacidad, pues estos derechos humanos se establecen sin hacer distinción con independencia de cual sea la raza, sexo, religión, o cualquier condición que presente la persona.
Uno de los grandes logros de las Naciones Unidas es la creación de esta normativa, que está protegida a nivel internacional al que toda nación puede adherirse. Las Naciones Unidas han definido un amplio abanico de derechos aceptados internacionalmente, y han establecido mecanismos para promover y proteger estos derechos y para ayudar a los Estados a ejercer sus responsabilidades.
Con la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se han ido ampliando el derecho de los derechos humanos, hasta incluir normas tan específicas como las relacionadas con las mujeres, niños o personas con discapacidad; grupos vulnerables que cuentan con derechos que les protegen frente a todo tipo de discriminación.
Una serie de tratados y derechos humanos internacionales han ampliado el derecho internacional de los derechos humanos. Entre ellos figura la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -en adelante la Convención- aprobada el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
La Convención es un instrumento que se inspira en los principios generales siguientes:
el principio de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos fundamentales que el resto de la humanidad;
Asegura los valores de la igualdad, la dignidad, la libertad y la solidaridad;
Garantiza a las personas con discapacidad el ejercicio real y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos, luchando contra cualquier forma de discriminación basada en la discapacidad y promoviendo la igualdad de trato y la toma en consideración de la diferencia.
Éste instrumento impone a los Estados que lo ratifiquen la obligación de hacer todo lo posible por garantizar que las personas con discapacidad estén en condiciones de ejercer realmente sus derechos.
La Convención está compuesta por 50 artículos, los cuatro primeros detallan el propósito, las definiciones de los términos principales de la convención y los principios y obligaciones generales. Los veintiséis artículos siguientes contienen el catálogo de derechos humanos de los que son titulares las personas con discapacidad, entre ellos se incluyen también las obligaciones derivadas de estos derechos a las que deben de dar cumplimiento los Estados y algunas condiciones necesarias para su ejercicio. Los últimos diez establecen las disposiciones finales.
En el artículo 1 queda recogido el propósito de la Convención "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente".
En el artículo 3 se incluyen los principios generales que servirán de guía a la hora de interpretar y aplicar la Convención:
"Los principios de la presente Convención serán, entre otros:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad..."
Destaca el principio de "no discriminación", unos de los principios centrales de la Convención, recogido en el apartado b) y que es desarrollado en el artículo 5 de la Convención:
"1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables".
Como complemento, en el artículo 2 se define además la discriminación por motivos de discapacidad como "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables"
Respecto a las obligaciones derivadas para los Estados partes, la Convención diferencia dos tipos, por un lado las obligaciones "intrínsecamente ligadas al derecho concreto del que resultan" y por otro lado las incluidas en el artículo 4 "las obligaciones generales de los Estados":
"1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;...
Las primeras obligaciones se recogen en el apartado 1 del artículo 4, los Estados deben garantizar de manera inmediatael ejercicio de tales derechos.
Los derechos de autonomía e independencia incluyen el artículo 12, el igual reconocimiento como persona ante la ley, el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad del artículo 19, "los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad".
Entre los derechos de inclusión y participación se encuentran el derecho a la accesibilidad en el artículo 9:
"A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo".
La Convención reconoce un amplio catálogo de derechos y libertades de los que son titulares las personas con discapacidad, en ella se establecen los principios que han de regir su aplicación y se especifican las obligaciones de quienes sean parte de la misma, entre las que se incluye nuestro país.
Llegados a este punto, cabe preguntarse ¿verdaderamente los principios que se establecen en la Convención se están aplicando en España?
Sólo tenemos que acudir a las noticias que recientemente hemos podido percibir tanto en medios de televisión como en prensa.

Noticias en la que nos hacen llegar la situación que aun hoy en día sufren personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas, cuando quieren hacer uso, como un viajero más, del transporte de una Ciudad tan relevante como por ejemplo Barcelona.
Evidentemente algo está fallando en nuestro sistema, ya que existe una extensa normativa, tanto estatal, comunitaria como internacional, que se está obviando, conllevando todo ello a una situación que hace que las personas con discapacidad se encuentren en un escenario donde se van diluyendo sus derechos.
Leyes como la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, hoy en día derogada y modificada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, expresa en su artículo 4 que "se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas".
El artículo 6 de la misma Ley, establece que "se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legitima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios".
De acuerdo con el artículo 63 del Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se entenderá que se vulnera el derecho de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando por motivo de o por razón de discapacidad se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
Todos tenemos los mismos derechos, sea cual sea nuestro sexo, idioma o nacionalidad. Por ello, es necesario que existan medidas contra la discriminación de las personas con discapacidad, en este caso. Medidas que fomenten la integración y la inclusión, con el objetivo de conseguir una sociedad igualitaria y accesible para todos.
El artículo 9 de la Constitución española exige a los poderes públicos garantizar el máximo bienestar de vida a todos los ciudadanos, facilitando a su vez su participación en la vida política, económica, cultural y social. Así mismo, elartículo 49, teniendo en cuenta la existencia en nuestra sociedad de un círculo considerable de ciudadanos que tienen algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial, preconiza una política de previsión e integración de dichas personas.
El 4 de diciembre de 2017 concluyó la prórroga que había concedido el Gobierno central para acometer los ajustes razonables para garantizar el acceso universal, por otro lado, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se establece un régimen común de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El texto define las infracciones y sanciones por incumplimiento de la normativa. Infracciones y sanciones que nadie instaura y a quién a nadie obliga.
Las Administraciones tienen el deber de reforzar la lucha contra todo tipo de barreras, no puede existir esta burla de los mandatos legales, absolutamente ineludibles en un Estado que se proclama social, democrático y de Derecho, una estafa política y legislativa de la que somos víctimas las personas con discapacidad, cuyas expectativas de disponer de entornos universalmente accesibles, tras esperas y aplazamientos interminables, se ve traicionada una vez cuando queremos hacer uso de un medio de transporte.